¿Se contemplan algunas situaciones en las que en atención a quien sea el cliente persona jurídica no sea necesario identificar al titular real?
El artículo 4.2. b) de la LPBCFT y en el mismo sentido el artículo 8.4. del RPBCFT, exceptúa de la obligación de identificar al titular real a las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.
A su vez, el artículo 15 del RPBCFT dispone aquellos clientes susceptibles a los que se les puede aplicar la medida simplificada de diligencia debida que se refiere en el artículo 17.1. a) del citado RPBCFT, consistente en comprobar la identidida del titular real unicamente cuando se supere un umbral cuantitativo con posterioridad al establecimiento de la relación de negocios.